La prestación y el subsidio en favor de familiares: discrepancias con una doctrina casi consolidada
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.1996.18203Abstract
Como es de general conocimiento, el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social vigente reconoce el derecho de los familiares o asimilados del causante, si reúnen los requisitos fijados al efecto, a obtener la pensión en favor de familiares o, en su caso, el subsidio siempre: (apartado 1.º) previa prueba de su dependencia económica respecto del causante y (apartado 2.º) con la necesidad, para los hijos o hermanos, de acreditar la dedicación prolongada al cuidado del mismo y el carecer de medios propios de vida.
El mentado artículo es sólo un reflejo del antiguo 162 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, tras la modificación sufrida por el mismo a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, que adaptó el mismo a las normas constitucionales, suprimiendo el inciso relativo a «hijas o hermanas» que contenía el citado artículo 162 por ser manifiestamente discriminatorio por razón de sexo y contrario, por tanto, a la Constitución de 1978 en su artículo 14.
Así, la referencia genérica a hijos o hermanos se entiende, en este orden, referida a descendientes o colaterales del decuius, sin referencia al sexo.