Las «otras víctimas» de la violencia de género: pensión de orfandad absoluta para la hija superviviente
Comentario a la Sentencia 41/2014, de 24 de enero, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2014.2948Resumen
De todos es conocido que la pensión de orfandad, incluida entre las denominadas pensiones de «muerte y supervivencia» en el capítulo VIII del título II de la LGSS, pretende suplir la ausencia del sustentador en una situación paterno-filial de dependencia económica, siendo aún hoy, pese al mandato constitucional, sustancialmente ajena a la existencia de una verdadera situación de necesidad del beneficiario. Coherentemente con ello, su exigua cuantía (20 % de la base reguladora) se incrementa en los supuestos de orfandad absoluta (cuando ambos progenitores han fallecido) hasta el 52 %. No obstante, haciéndose eco de una línea judicial flexible y finalista y en atención a reformas normativas con incidencia en esta materia, el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, dio nueva redacción a la normativa que la regula para, entre otras cosas, posibilitar el percibo de la cuantía correspondiente a la pensión de orfandad absoluta en algunos supuestos en los que existe un progenitor supérstite.