La transformación de acciones individuales en extinciones colectivas: el funcionamiento en la práctica judicial del derecho reconocido en el artículo 50.1 b) del ET dentro del concurso
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2006.5809Resumen
La sucinta regulación contenida en el artículo 64.10 de la Ley Concursal alterando la naturaleza de unas acciones que en el marco laboral presentan un carácter eminentemente individual, así como la remisión para su solución al procedimiento propio de las extinciones colectivas va a implicar la aparición de numerosos problemas a la hora de materializar en la práctica su aplicación efectiva. En efecto, la falta de claridad del precepto lleva a plantear determinados interrogantes cuya respuesta no resulta pacífica y a los que los órganos judiciales están ofreciendo interpretación oportuna aún con cuentagotas.
Así, y por sólo citar algunos de los aspectos más polémicos tratados en el presente trabajo, cabe hacer referencia a si está justificado o no el tratamiento específico previsto en la norma concursal para el supuesto del artículo 50.1 b) del ET o si no sería más razonable ordenar idéntico régimen jurídico para cuantos apartados contiene dicho precepto; dónde situar temporalmente el cómputo de las extinciones para saber si son superados o no los umbrales numéricos regulados en el artículo 64.10 de la Ley Concursal, contando únicamente las demandas presentadas con posterioridad a la declaración del concurso o también las planteadas con anterioridad a dicho momento; cómo habrán de coordinarse el Juez de lo Social y de lo Mercantil cuando las demandas sean planteadas ante el primero, haya comenzado la tramitación del proceso y sean superados los límites cuantitativos establecidos; cuál debe ser el procedimiento a seguir y la participación en él de los trabajadores reclamantes, sus representantes o determinados organismos como el Fondo de Garantía Salarial; cuál será el objeto de cognición del Juez de lo Mercantil; o, por no seguir, de ser estimada la petición del trabajador qué disposición tomar como referente para fijar la indemnización correspondiente, el artículo 51.8 del ET o por el contrario el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del ET.