La «especificidad universitaria» al servicio de su flexibilidad de gestión: el oxímoron del «verdadero» profesor asociado «temporal permanente»
Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (rec. 1134/2018)
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2019.1376Abstract
El sistema normativo de contratación laboral en España obedece a una regla de oro, cuyo respeto en la práctica no solo conciliaría los imperativos económicos de racionalidad con los sociales de seguridad en el empleo, sino que evitaría miles de conflictos en las empresas, con el consiguiente ahorro de costes para el conjunto de la sociedad: «a actividad permanente, contrato permanente; a actividad temporal, contrato temporal». Esta regla general sintetiza los mandatos del artículo 15.1 (posibilita contratos indefinidos o temporales sin priorizar ninguno de ellos –pese a que la jurisprudencia sigue manteniendo la idea de que subsiste la vieja preferencia legislativa–), 2 y 3 (sanciona con la indefinición del contrato toda práctica fraudulenta y/o abusiva de la temporalidad) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Ciertamente, tal regla se vería modulada, a favor de una mayor seguridad en el empleo, por las previsiones del artículo 15.1 a) del ET (presunción iuris et de iure de fijeza de un contrato de obra que supere un determinado tiempo, aunque la necesidad temporal pudiese seguir existiendo) o del artículo 15.5 del ET (garantía de indefinición, de forma automática, para toda relación que supere un determinado periodo de tiempo). Estas matizaciones responden, como se sabe, a la trasposición de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en la que se refleja una regla de preferencia del contrato indefinido respecto de los contratos temporales. Nuestra práctica, privada y pública, sin embargo, se sitúa en lo opuesto.