Igualando los tiempos: Competencia en las demandas de despido tácito por hechos pre-concurso
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de abril de 2016, RCUD 2874/2014
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2016.2182Abstract
La reforzada vis atractiva del juez mercantil en materias laborales viene siendo una realidad desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, 9 de julio, Concursal (LC), en especial de su artículo 8.2. La entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, consagra este mismo principio en su vigente artículo 3 h). A raíz de la LC, los jueces de lo mercantil conocerán de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo (art. 47 ET) en los que sea empleador el concursado, así como de la suspensión y extinción de contratos de alta dirección (art. 8.2). El resto de pretensiones sociales ajenas a esta competencia exclusiva y excluyente quedarán a conocimiento de la jurisdicción social (p. ej.: extinciones individuales y plurales o procesos de clasificación o movilidad funcional).