La idoneidad del medio en el accidente de trabajo in itinere
Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014, rec. núm. 618/2014
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2014.3070Abstract
La doctrina jurisprudencial ha venido perfilando el concepto de accidente de trabajo in itinere desde la antiquísima Sentencia de 11 de junio de 1908, la cual trató por primera vez esta figura considerando la existencia de accidente de trabajo el sufrido por un trabajador durante la travesía en el barco que le trasladaba desde su domicilio al barco en el que debía prestar sus servicios laborales cuando este fue abordado por un tercero con el resultado del fallecimiento de aquel. Fue el Tribunal Supremo (TS) en una Sentencia de 1954 el que acuña el término en latín de in itinere para referirse a aquellos accidentes que se producen «durante el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente». Sin embargo, no es hasta la Ley de Bases de Seguridad Social de 1966 cuando este concepto de accidente de trabajo se recoge en nuestro marco legislativo definiéndolo como «los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen».