El orden social como garante del cumplimiento de prevención (y reparación) de riesgos: vis atractiva, conflictividad incesante pospandemia
A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2022, de 19 de enero, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 20 de enero de 2022 (rec. 1016/2021)
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2022.4069Palabras clave:
negligencia profesional, servicios de prevención, responsabilidad solidaria, conflicto colectivo, derechos fundamentales, incumplimientos preventivos, personal sanitario, competencia del orden socialResumen
A vueltas con la competencia del orden social por incumplimientos en materia de prevención y el tipo de acción que se ejerce, el Tribunal Supremo no tiene ningún reparo en considerar correcto el procedimiento de conflicto colectivo con invocación de derechos fundamentales cuando se trata precisamente de tales incumplimientos. Del mismo modo, la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo culposos, aun por la negligencia de un tercero, sigue determinando la competencia del orden social. También queda claro que el orden judicial social es el competente para conocer tanto de eventuales incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales como de las acciones reparadoras, aun cuando se haga en el marco de un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, y ello frente a las personas funcionarias y probablemente también para las militares. La fuerza atractiva del orden social para conocer de las cuestiones de cumplimiento preventivo facilita y alienta su ejercicio, pero en modo alguno garantiza el éxito ni la eficacia de la prevención o simplemente de la reparación.