¿Puede perseguir la inspección un supuesto delito fiscal después de haber dictado liquidación sin apreciar indicios delictivos?

A propósito de la STS de 25 de septiembre de 2019

Autores/as

  • Pedro Manuel Herrera Molina Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. UNED (España)
  • Ada Tandazo Rodríguez Profesora tutora de Derecho Financiero y Tributario. Centro de Estudios Ramón Areces (España)

DOI:

https://doi.org/10.51302/rcyt.2020.3575

Palabras clave:

delito fiscal, denuncia, liquidación, regularización

Resumen

La regulación del delito fiscal presenta unas peculiaridades dirigidas a reforzar la posición de la Administración para recaudar las deudas defraudadas. ¿Resulta compatible este régimen con la posibilidad de denunciar un posible delito después de haberse dictado liquidación? El artículo 197 bis.2 del Reglamento de aplicación de los tributos permitía «apreciar» indicios delictivos «en cualquier momento». Tal precepto ha sido anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019. Esta postura se discute, con vehemencia, en un voto particular. Pensamos –siguiendo al tribunal– que el precepto era ilegal por infringir el régimen previsto en la Ley General Tributaria. En la actualidad, sigue existiendo un deber de denuncia (art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero este queda limitado a los supuestos en que aparezcan nuevas pruebas y no implica la potestad para iniciar un nuevo procedimiento de comprobación. Por otra parte, aunque ofrezca ciertas dudas, parece posible una interpretación finalista del artículo 305.4 del Código Penal que admita una regularización penal ante los órganos judiciales después de haberse dictado liquidación.

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Publicado

07-02-2020

Cómo citar

Herrera Molina, P. M., & Tandazo Rodríguez, A. (2020). ¿Puede perseguir la inspección un supuesto delito fiscal después de haber dictado liquidación sin apreciar indicios delictivos? A propósito de la STS de 25 de septiembre de 2019. Revista De Contabilidad Y Tributación. CEF, (443), 5–30. https://doi.org/10.51302/rcyt.2020.3575

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