¿Es correcto aplicar la presunción de laboralidad a un acto suicida ejecutado en el trabajo?
Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada 65/2019, de 10 de enero
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2019.1190Abstract
El punto de partida de nuestro análisis queda identificado por el alcance del ámbito protector de los actos autolesivos en la relación laboral. Hemos de tener presente que la propia delimitación y el concepto de «accidente de trabajo», a priori, excluye la protección del acto voluntario que genera daños, pues el artículo 156.4 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) mantiene fuera del marco protector la lesión que se provoca voluntariamente al apreciarse que la víctima asume el resultado dañoso que su acto va a generar. Efectivamente, este tipo de actos en los que la lesión es consecuencia necesaria del acto ejecutado y resulta pretendida por quien la lleva a cabo quedan, de entrada, al margen del ámbito de protección del accidente de trabajo. Partiendo pues de la actual y rígida regulación normativa del suicidio en el ámbito laboral surge una dificultad especial cuando el mismo se pretende considerar accidente de trabajo, si bien resulta patente, en múltiples casos con claridad meridiana, que la actividad laboral puede erigirse en la causa directa o, al menos, el factor desencadenante del trastorno mental o desequilibrio psíquico que lo desencadena.