Matices y reservas a la acelerada aplicación de la «doctrina De Diego Porras»: Emergen los votos particulares en la sala vasca de suplicación
Comentario a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, núms. 2279 y 2340, de 15 y 22 de noviembre de 2016, recs. núms. 1990/2016 y 1991/2016
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2017.1932Abstract
La primacía del Derecho de la Unión ni es ni puede ser discutida en nuestro Derecho (STC 232/2015, de 5 de noviembre y art. 267 TFUE), incluyendo la jurisprudencia (art. 4 bis LOPJ), por lo que a nuestro asunto atañe, sobre la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Los jueces de lo social no lo olvidan (no lo olvidamos) ni postergamos. Y si no, ahí está el Tribunal Supremo para recordarlo con creciente frecuencia (SSTS de 8 de junio de 2016, rec. núm. 207/2015 y 17 de octubre de 2016, rec. núm. 36/2016). La tan traída y llevada STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-596/14, caso De Diego Porras, no podía ser una excepción como, en última instancia, quiso poner de relieve la STSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, rec. núm. 246/2014, en primigenia respuesta interna española de supuesto de eficacia directa vertical de la directiva referida. Aunque, a veces (novedosa STS de 25 de octubre de 2016, rec. núm. 3818/2015, en materia de maternidad subrogada), no se impide que un tribunal abrace una solución distinta, y hasta contraria, al poseer las directivas un carácter de norma mínima.