«Sabores de infancia» y despido colectivo: El Tribunal Supremo «dulcifica» la compra de Panrico por Bimbo
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2016, rec. núm. 323/2014
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2016.2248Abstract
Sabemos bien, porque «va de suyo» en los conceptos y porque así nos lo ha recordado una copiosa jurisprudencia, que una cosa es (el deber de) «acordar» y otra bien diversa, aunque previa (el deber de) «negociar», aún «de buena fe» (arts. 89 y 51 ET). Precisamente por ello, la innovadora reforma de 2012 en materia de «despidos colectivos» (arts. 51 ET y 124 LRJS) pareció apostar firmemente por lo segundo (la consulta-forma flexible de negociación colectiva como condición de legitimidad limitadora del ejercicio de la potestad empresarial de despedir), con cierta relegación de lo primero (el acuerdo como presupuesto habilitante principal de la potestad extintiva colectiva). De ahí que, al menos en apariencia, la supresión de la autorización administrativa (modelo basado en la decisión de autoridad pública), se dirigiera básicamente a conceder «la última palabra», la decisión final, al empleador de buena fe (modelo legal basado en la autoridad económica del empleador), medie o no acuerdo en el periodo de consultas. Tanto es así en el artículo 51 del ET, que su corolario adjetivo o procesal hace solo de la decisión empresarial –no ya del acuerdo– el objeto de impugnación ex artículo 124 de la LRJS, tanto si se adecua a los términos del acuerdo alcanzado en su caso, como si no fuera así, o cuando no hubiera existido acuerdo.