La posibilidad de lucrar la prestación por maternidad en el Régimen General y en el reta desde la situación de excedencia por cuidado de hijos
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 10 de febrero de 2015, rec. núm. 25/2014
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2015.2646Abstract
Una de las medidas a través de las cuales el ordenamiento laboral prevé que el trabajador pueda disponer de cierto tiempo libre para el cuidado de hijos es la excedencia que se contempla en el artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 –ET–. Con ella, se pretende, como es conocido, que el trabajador pueda atender personalmente las necesidades del hijo (natural, adoptado o acogido) durante un periodo de tres años en los que se le dispensa de la obligación de prestar servicios. A su vez, sin embargo, decae también la obligación del empresario de abonar el salario, circunstancia esta que es en cierta forma paliada tanto por las normas laborales como por las de Seguridad Social. Lo primero porque el párrafo quinto del precepto estatutario antes mencionado dispone, de un lado, que todo el periodo de excedencia será computable a efectos de antigüedad y, de otro, que el trabajador tendrá garantizada la reserva de su puesto de trabajo durante, por regla general, el primer año de excedencia, y la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional durante los dos años siguientes. Y lo segundo, porque, en virtud del artículo 180 del Real Decreto Legislativo 1/1994 –LGSS–, los tres años de excedencia se califican de efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, lo que supone, entre otras cosas, que a los beneficiarios del derecho se les considera, durante todo el periodo, en situación de alta.