Despido colectivo de hecho en centro de trabajo de un grupo empresarial: Una nueva doctrina judicial ¿correctora o abrogatoria?
Diálogo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, núm. 972/2015, de 21 de mayo
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2015.2678Abstract
Sabido es que el concepto de despido colectivo presupone, junto a un elemento causal –motivo de la decisión– y temporal –arco temporal a tener en cuenta para el cómputo–, otro cuantitativo –número de despidos afectados que han de tenerse en cuenta para activar el procedimiento específico de gestión dialógica o negociada previsto en la regulación–. Para su determinación precisa es necesario identificar la unidad organizativa de referencia normativa, teniendo en cuenta que las organizaciones productivas, incluso las de medianas y menores dimensiones, asumen, desde hace tiempo, una «estructura interna» diversificada y compleja –centros de trabajo, empresas unitarias, grupos empresariales, redes de empresas, etc.–. Pues bien, que el legislador nacional español, a diferencia de otros europeos, no se limitó, a la hora de trasponer la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, a transcribir literalmente lo previsto en ella, ni tan siquiera a elegir una u otra de las dos posibilidades que le ofrecía, no es ningún secreto, y si lo fuese sería «a voces», porque ha venido siendo objeto de comentarios y análisis múltiples desde hace dos décadas, con diferentes posiciones críticas.