Mientras esperamos la palabra del Supremo… ¿El Tribunal de Justicia de la Unión Europea le indica el camino de solución al problema de la ultraactividad?
Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2014 –asunto C‑328/13–
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2014.3022Abstract
Entre las medidas que se impusieron como «obligatorias» para España en materia de reforma de la negociación colectiva, conforme a la «Recomendación» –el nombre es engañoso como dijo el vicepresidente español de la anterior Comisión Europea, porque no seguirla tiene muy «malas consecuencias» jurídicas y económicas– de 12 de julio de 2011, dictada al amparo del artículo 121.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea –TFUE– y del Reglamento 1466/1997, reformado por el Reglamento 1175/2011, estaban las relativas a la eliminación o la reducción de las reglas de «prórroga automática» y de «ultraactividad» de los convenios. Unas «recomendaciones obligatorias» para España que se llevaron a cabo en dos fases, como es bien sabido, a través del RDL 7/2011 primero y, después, y mucho más rotundamente, del RDL 3/2012, con su vuelta de tuerca adicional –reducción de dos años a uno– por Ley 3/2012. En suma, como el propio presidente del Gobierno reconoció en sede parlamentaria –lugar de la célebre soberanía nacional– con carácter general, también para la materia que aquí nos ocupa, la reforma del artículo 83.6 del ET obedece a una obligación jurídica derivada de un acto comunitario, es decir, un acto jurídico de las instituciones europeas. Por consiguiente, la reforma de las reglas de ultraactividad, cambiando el modelo de vigencia extendida más allá de su tiempo pactado hasta la consecución de un nuevo acuerdo sustitutivo del decaído (ultraactividad indefinida), a otro de vigencia limitada, de duración determinada, conforme a la previsión convencional y, en su defecto, como máximo durante un año desde la finalización de su vigencia y denuncia, no es solo un problema de Derecho interno, sino que plantea también cuestiones de Derecho Comunitario, entre otras, las relativas a la eventual aplicación de la Carta comunitaria, según se ha sugerido en cierta doctrina judicial –SAN 28/2014, de 11 de febrero, también citada en el comentario anterior–.