El derecho del trabajador a la libre determinación de su aspecto externo. La propia imagen en sentido positivo
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2006.6017Abstract
Reconocida tanto la operatividad de los derechos fundamentales en el seno de la relación laboral como la posibilidad de su modalización, el problema esencial viene dado por la necesidad de localizar hasta dónde pueden extenderse lícitamente las restricciones a aquéllos en nombre de los intereses empresariales. Este análisis, forzosamente casuístico, habrá de tomar en consideración los parámetros dados por el contenido del negocio jurídico bilateral y las exigencias de la organización, pero sin olvidar nunca que cuantos recortes afecten a tan importantes bienes jurídicos deben interpretarse de forma restrictiva, motivo por el cual toda limitación ha de ser excepcional y justificada, dando siempre cumplimiento a los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
Tal es la doctrina que viene aplicándose; sin embargo, el derecho a la propia imagen en su vertiente positiva no acaba de encontrar la tutela que merece (a salvo, y sólo en ocasiones, la derivada de la prohibición de discriminación), posiblemente debido a sus difusos contornos y a su habitual subordinación respecto de otros derechos con los que aparece estrechamente conectado (señaladamente, intimidad y dignidad). Ello no es óbice para reconocer su trascendencia constitucional, habida cuenta de que el aspecto exterior constituye una manifestación de la propia personalidad, así como para hacer un esfuerzo dirigido a delimitar el alcance de la libertad del trabajador en la determinación de su apariencia externa.
En este sentido, es menester dejar constancia de cómo existen diversas circunstancias específicas capaces de justificar un recorte a la facultad del sujeto subordinado. Ningún problema plantean, por mor del consentimiento previo, aquellos supuestos en los cuales la profesión desempeñada lleva aparejada, por su propia naturaleza, la captación de la imagen del trabajador y el paralelo condicionamiento sobre su aspecto. También debe considerarse una limitación legítima la derivada de las necesidades de seguridad, salud o higiene, siempre y cuando tales sean, efectivamente, los motivos de la decisión empresarial y teniendo en cuenta, además, que las exigencias derivadas de la salud pueden actuar también a la recíproca, eximiendo al trabajador de la obligación de acatar una orden referida a su indumentaria o apariencia o a las reglas de uniformidad. Otra lícita intromisión es la imposición del uso de uniforme (y la sanción por incumplimiento, siempre que respete el principio de proporcionalidad) en aquellas profesiones en las cuales sea necesario un rápido reconocimiento de la empresa para la cual presta sus servicios el trabajador o las funciones por él desempeñadas, lo cual no obsta para reconocer el límite infranqueable de la dignidad humana o de la prohibición de discriminación, así como la necesidad de rechazar, por excesivos, límites a la autodeterminación de la imagen innecesarios para cumplir los objetivos legítimos indicados. En fin, las restricciones también podrían quedar vinculadas a la productividad de la empresa y al trato directo con clientes, al punto de interrogarse si respecto de los trabajadores que desempeñan su actividad de cara al público el aspecto físico puede tornarse en componente básico de su capacitación profesional, en tanto la productividad del empleado gira fundamentalmente en torno a ese trato social, debiendo poner de manifiesto que razones de mera utilidad o conveniencia no deben considerarse suficientes para recortar el derecho fundamental, máxime teniendo en cuenta que en la medida en que los Tribunales impongan la tutela antidiscriminatoria favorecerán la contratación de los trabajadores marginados y nivelarán la situación de los empresarios competidores, sujetos en igualdad de condiciones a los prejuicios sociales de los consumidores.
Aun cuando en la mayoría de las ocasiones una determinada imagen difícilmente podrá incidir en la capacidad del empleado para el desarrollo de sus funciones, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional al respecto (consagrada en la famosa sentencia del camarero de la barba y contradicha sólo puntualmente por los órganos judiciales del orden social) continúa siendo desalentadora, al punto de justificar una orden empresarial restrictiva del derecho a la propia imagen en la existencia de un uso local y profesional, sin detenerse en el necesario análisis de proporcionalidad supra indicado.