¿Es legítimo excluir de la percepción de trienios al personal eventual de las Administraciones Públicas?
Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015, asunto C–177/14
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2015.2710Resumen
Desde un punto de vista metodológico, resulta imprescindible comenzar abordando, si quiera sea de forma concisa, el concepto de «personal eventual» como una categoría de personal no permanente y nombrado libremente que ocupa un lugar de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios. Es de notar que este personal nunca ha estado correctamente configurado en el marco jurídico español, pues no debería ser la legislación que rige la función pública la que lo regule, sino la propia del Gobierno y de la Administración. Salta a la vista que el personal eventual es una figura que está de moda, un fenómeno que ha sido y está siendo objeto de un apreciable debate y discusión, fundamentalmente en los últimos tiempos. Por su parte, la sentencia que se comenta se centra en la interpretación de las cláusulas 3.1 y 4.4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999.