«Contractualización» de los convenios «caducados»: crecientes inconsistencias de una confusa doctrina jurisprudencial
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de diciembre de 2016, rec. núm. 217/2015
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2017.1902Abstract
Tras media década de reforma, conocemos la «letra gruesa» del alcance de uno de los artículos del Estatuto de los Trabajadores considerado, por la mejor doctrina, más lagunosos y contradictorios, todo un festín de ese vicio que tanto nos disgusta a los abogados –aunque a menudo lo aprovechemos–: la inseguridad jurídica. Hablo del artículo 86.3 del ET en general y en especial en su párrafo final (ultraactividad). Apenas se compare su redacción antes y después de la reforma comprobaremos que pone fin a muchas certezas de «infancia jurídico-laboral»: evapora la distinción entre «cláusulas obligacionales» –las que perecían siempre, finada la inicial vigencia– y «cláusulas normativas» –las que, sin embargo, se conservaban, siempre salvo el célebre pacto en contrario–; cede el favor por la vigencia persistente del convenio en tanto no hubiera otro que lo sustituyera para evitar el tan temido vacío de regulación convencional […] Pero todo «se dice» por la ley –la voluntad del legislador–, pero «sin decirlo el texto». En efecto, por ejemplo, el texto dice que, salvo pacto, la denuncia de un convenio, no obstante la apertura del proceso de negociación, hará decaer las cláusulas de paz, pero ¿qué pasa con las demás cláusulas obligacionales? Asimismo dice que, «salvo pacto en contrario», decaerá el convenio. Pero ¿qué pacto, anterior, posterior […]? En todo caso, a falta de tal pacto, denunciado y transcurrido el año previsto de ultraactividad, el convenio decaerá y se aplicará, «si lo hubiere», el convenio de ámbito superior; pero ¿y si no lo hubiere, qué aplicamos?