Prestaciones familiares, «convivencia» y perspectiva de género
Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 381/2020, de 13 de marzo
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2020.1034Resumen
Las prestaciones en favor de familiares tienen su regulación en el artículo 226 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). De otro lado, el artículo 5 del Decreto 1646/1972, de 21 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del régimen general de la Seguridad Social, y el artículo 40 del Reglamento general, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, lo completan, fijando, en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia con el causante de, al menos, 2 años, con antelación al fallecimiento. También la Orden ministerial de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social, enumera en su artículo 22 quiénes son los beneficiarios de la pensión a favor de familiares, contemplando tres grupos de familiares y sus requisitos.