La «lectura judicial» invalidante de los pactos de ultraactividad indefinida pre-reforma
Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 23 de enero de 2014, rec. núm. 2285/2013
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2014.2924Resumen
Todos sabemos ya, porque están siendo decenas de sentencias las que nos lo están recordando continuamente, cuál fue la voluntad del legislador a la hora de cambiar el modelo de ultraactividad legalmente vigente ex artículo 86.3 del ET. La pretensión era, y es, ayudar a dinamizar la renegociación de convenios colectivos, evitando la «petrificación» de condiciones de trabajo, que se repite como una letanía en todas ellas. No obstante, hasta la sentencia que aquí se comenta, en todas las decisiones jurisdiccionales al respecto, por lo que concierne a cómo interpretar el término «salvo pacto en contrario» que incluye tal precepto, se había dado primacía a la «voluntad de la Ley» –carácter dispositivo del régimen legal, sin más matices temporales sobre el pacto habilitado para ello–, sobre la «voluntad del legislador» –dar esa opción derogatoria del régimen legal de ultraactividad temporal a los pactos que más eficacia dieran a su reforma, esto es, los posteriores a ella, claro está.