Responsabilidades de régimen laboral derivadas de la subcontratación de concesiones administrativas
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2006.5833Resumen
Este trabajo ha sido seleccionado y ha obtenido el 1. er Premio Estudios Financieros 2006 en la Modalidad de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
En nuestro ordenamiento jurídico y contando con el apoyo que proporciona el artículo 38 de la Constitución, el empresario dispone de libertad para contratar o subcontratar la realización de obras o servicios. Se trata, no obstantetal y como recuerda el art. 42 ET–, de una libertad a ejercitar con sujeción a determinadas condiciones dirigidas a preservar los derechos de los trabajadores frente a eventuales incumplimientos o fraudes por parte de la empresa contratista o subcontratista a la que pertenecen. De esta posibilidad pueden hacer uso, lógicamente, las Administraciones Públicas, que quedarán sometidas, entonces, al régimen de responsabilidades que diseña el Derecho del Trabajo para quien ocupa ante él la posición de empresario «principal» o «comitente», lo cual tropieza con muchas dificultades que no se plantean en el ámbito privado, pues en el sujeto responsable concurre la condición de entidad que participa, en mayor o menor grado, de potestades públicas. Tal circunstancia obliga a analizar en detalle si del incumplimiento de las deudas salariales o con la Seguridad Social contraídas por el concesionario o los subcontratistas deberá de responder también la Administración y en qué casos y bajo qué condiciones. En tanto en cuanto la normativa laboral no ha arbitrado una respuesta específica a estas cuestiones, no puede extrañar que la aplicación del régimen de responsabilidad empresarial solidaria previsto en el artículo 42 ET provoque un importante grado de inseguridad jurídica, máxime cuando la técnica legislativa utilizada en dicho precepto propicia todo tipo de equívocos necesitados de urgente corrección.