La irrelevancia del doctorado para los sustitutos interinos a efectos retributivos: ¿la «precariedad» llama a la «precariedad»?
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 854/2018, de 20 de septiembre
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2019.1370Resumen
Conforme al artículo 48.1 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU), el empleador universitario podrá también contratar personal docente e investigador «mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo». Se trata de una opción que no se recogía formalmente en la versión originaria de la ley, aunque sí se entendía implícita en la remisión realizada a la función supletoria del Estatuto de los Trabajadores (ET). En todo caso, la reforma de la LOU en 2007 (redacción dada por el apdo. cuarenta y ocho del art. único LO 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la LOU) dejaba bien claro el favor legislativo por una mayor flexibilidad en la gestión de personal para las universidades, que no solo contaban con un amplio abanico de figuras específicas, sino que también podían acudir a las «figuras comunes» del ET.