¿Constituye, o debe considerarse, la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de una empresa, como consecuencia de la muerte del empresario, un despido colectivo?
Comentario a la STJCE de 10 de diciembre de 2009, asunto C-323/08
DOI:
https://doi.org/10.51302/rtss.2010.5327Palabras clave:
extinción del contrato de trabajo, despido colectivo, muerte, fallecimiento del empresario, indemnizacionesResumen
El «despido», sea individual (disciplinario u objetivo) o colectivo, expreso o tácito, implica y manifiesta, o presume, la existencia de un elemento volitivo en quien despide. En todo caso, cuando se trata de extinciones de los contratos de trabajo que acaecen o son producidas por iniciativa del empresario, hay un elemento común constituido por el hecho de que deben derivar de un comportamiento o de un fenómeno imputable al empresario. Sin embargo, cuando se produce la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la muerte o fallecimiento del empresario no existe aquel elemento volitivo, por una cuestión ontológica que, en cuanto tal, es previa y presupuesto no ya de la manifestación de la voluntad empresarial, sino de la existencia misma de la voluntad, la preexistencia material, física y biológica, de la persona natural o física empresario, y, consecuentemente, de su personalidad jurídica. Por todo ello, la sentencia objeto de comentario resuelve que la extinción de la totalidad de los contratos de la plantilla derivada de la muerte del empresario no constituye, ni puede considerarse, un «despido colectivo».